Con la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, se imponen obligaciones de información a los sujetos obligados.
En la Ley de Prevención de blanqueo de capitales, se incluyen una serie de obligaciones de información que deben cumplir los sujetos obligados. Cada una de las obligaciones atiende a un sector en concreto y conlleva distintas características, que expondremos a continuación.
¿Qué son las obligaciones de información?
Las obligaciones de información son un deber imperativo que tienen que cumplir los sujetos obligados. Estas obligaciones de información se encuentran reguladas en el capítulo III de la Ley 10/2010, de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Concretamente regulados entre los artículos 17 a 21.
¿Qué tipo de obligaciones de información hay?
Hay distintas obligaciones que los sujetos obligados deben cumplir, y son las siguientes:
- Examen especial (regulado en el artículo 17 de la citada Ley)
- Comunicación por indicio (regulado en el artículo 18 de la citada Ley)
- Comunicación sistemática (regulado en el artículo 20 de la citada Ley)
- Colaboración con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y con sus órganos de apoyo (regulado en el artículo 21 de la citada Ley)
¿Qué características tiene cada una de las obligaciones?
Cada una de las obligaciones tienen unas características y particularidades diferentes.
- Examen especial: El artículo 17 explica que los sujetos obligados deberán examinar con detalle y atención cualquier hecho u operación que pudiera estar relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y esto, independientemente de su cuantía.
La obligación del sujeto obligado es examinar lo más detenidamente posible todas las operaciones y comportamientos de sus clientes que pudieran resultar inusuales, extrañas o sin una congruencia con el origen de los fondos del cliente. De este análisis el sujeto obligado deberá comunicar al SEPBLAC las operaciones que muestren esta falta de congruencia con la actividad de su cliente siempre que después del citado examen especial, el sujeto no haya encontrado una justificación a los movimientos de su cliente.
- Comunicación por indicio: Regulado en el artículo 18, nos indica que los sujetos obligados comunicarán al SEPBLAC, mediante iniciativa propia cualquier hecho, operación o tentativa respecto de aquellos movimientos analizados por el examen especial y que no se haya encontrado ninguna relación entre la actividad y el movimiento de su cliente.
Las comunicaciones se realizarán en base a los procedimientos del artículo 26, y deben contener la siguiente información:
- Relación e identificación de las personas físicas o jurídicas
- Actividad
- Relación de operaciones
- Gestiones realizadas por el sujeto obligado
- Exposición de las circunstancias, y contexto de los indicios o certezas de dicha operación, hecho o tentativa con el blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo
- Otros datos relevantes
- Comunicación sistemática: Independientemente de las comunicaciones anteriormente descritas, distintos tipos de categorías de sujetos obligados deberán comunicar mensualmente al SEPBLAC las operaciones a las que se refiere el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo.
Si no existieran operaciones susceptibles de comunicación sistemática, deberán los sujetos obligados comunicar semestralmente al SEPBLAC esta condición.
Quedan exceptuados de la obligación sistemática: Los corredores de seguros, las empresas de asesoramiento financiero y los sujetos obligados de las letras k) a y) del artículo 2.1 de la ley de PBC/FT.
- Colaboración con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y con sus órganos de apoyo: Los sujetos obligados tienen la obligación de colaborar con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e infracciones monetarias o sus órganos de apoyo que les requieran para el ejercicio de sus competencias.
Los requerimientos que los sujetos obligados reciban precisarán de la documentación que haya de ser aportada o los extremos que hayan de ser informados e indicarán expresamente el plazo en que deban ser atendidos.
Sanciones por incumplimiento
El incumplimiento de las obligaciones de comunicación está considerado una infracción grave y conlleva las siguientes consecuencias, de forma individual o conjunta:
- Multa, cuyo importe mínimo será de 60.001 euros
- Amonestaciones privadas
- Amonestaciones públicas
Si necesita asesoramiento o asistencia, no dude en ponerse en contacto con el bufete de abogados Tarinas.